martes, 24 de noviembre de 2009

Servicio de Vigilancia Aduanera

Art. 123.- Prohibición.- Los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera no podrán, por concepto alguno, retener mercancías que hayan salido de la zona primaria, cumpliendo con todos los requisitos legales y demás formalidades aduaneras.

Art. 124.- De la Organización del Servicio de Vigilancia Aduanera.- El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana establecerá el número de miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera de acuerdo a las necesidades y expedirá los reglamentos Orgánico y de Administración de Personal


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