martes, 24 de noviembre de 2009

Abandono Tácito

Art. 51.- Abandono Tácito.- El Gerente Distrital declarará de oficio y notificará al propietario, consignatario o consignante el abandono tácito de las mercancías, por las siguientes causas:

a) La falta de presentación de la declaración dentro de los quince días hábiles de ingresada la mercancía a las bodegas de almacenamiento temporal;

b) La ausencia del declarante para el aforo físico transcurridos cinco días hábiles desde la fecha de recepción de la notificación de la fecha fijada para el efecto;

c) La falta de pago de tributos aduaneros en los dos días hábiles siguientes desde que la declaración quedó firme o desde que se practicó el aforo; y,

d) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.

Art. 52.- Efectos del Abandono Tácito.- Las mercancías declaradas en abandono tácito se rematarán en subasta pública o serán materia de venta directa, de acuerdo a las normas establecidas en esta ley y su reglamento.

El propietario, destinatario o consignante cuyas mercancías hubieren sido declaradas en abandono tácito, tendrá derecho a liberarlas hasta antes del remate o venta directa, previo el pago de la totalidad de los valores que adeude por concepto de tributos, intereses, multas y gastos ocasionados.

Aceptación de la Declaración

Art. 45.- Aceptación de la Declaración.- Presentada la declaración, el Distrito verificará que ésta contenga los datos que contempla el formulario respectivo, los cotejará con los documentos de acompañamiento y comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para el régimen. Si no hay observaciones, se aceptará la declaración fechándola y otorgándole un número de validación para continuar su trámite. Una vez aceptada, la declaración es definitiva y no podrá ser enmendada.

En caso de existir observaciones a la declaración, se devolverá al declarante para que la corrija dentro de los tres días hábiles siguientes; corregida ésta, el Distrito la aceptará.

Si el declarante no acepta las observaciones, la declaración se considerará firme y se sujetará en forma obligatoria al aforo físico.

La declaración aduanera no será aceptada por el Distrito cuando se presente con borrones, tachones o enmendaduras.

El declarante es personal y pecuniariamente responsable por la exactitud de los datos consignados en la declaración. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad recae en la persona de su representante legal.

Almacenamiento Temporal.

Art. 39.- Almacenamiento Temporal.- Las mercancías descargadas serán entregadas por el transportista a las bodegas de almacenamiento temporal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al descargue, bajo el control distrital, en espera de la declaración respectiva.

Las mercancías de exportación ingresarán al almacenamiento temporal cuando deban someterse al aforo físico, en aplicación del sistema aleatorio.

El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, previa suscripción del correspondiente contrato de concesión, autorizará el funcionamiento de las bodegas para el almacenamiento temporal de mercancías.

Almacenes Libres y Especiales

Art. 61.- Almacenes Libres y Especiales.- El almacén libre es el régimen liberatorio que permite, en puertos y aeropuertos internacionales, el almacenamiento y venta a pasajeros que salen del país, de mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de impuestos.

Bajo el régimen de admisión temporal, podrán habilitarse almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y vehículos de transporte terrestre, internacionales.

Ámbito de Aplicación

Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- La presente ley regula las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero. Mercancías son los bienes corporales muebles de cualquier clase.

En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta ley, se aplicarán las normas del Código Tributario y más leyes generales y especiales.

Del Presidente

Art. 110.- Del Presidente.- Son atribuciones y deberes del

Presidente:

a) Presidir el Directorio;

b) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio;

c) Presentar al Directorio el informe semestral de labores; y,

d) Suscribir conjuntamente con el Gerente General los contratos de prestación de servicios aduaneros aprobados por el Directorio.

Cambio de puerto para la llegada de la mercancía

Art. 35.- Cambio de Puerto.- Las mercancías que lleguen al país y figuren en el manifiesto de carga como destinadas a un puerto, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, a solicitud del transportista, quien adjuntará la Carta de Corrección y previa autorización del Gerente Distrital del destino original, podrán descargarse para su despacho en otro puerto habilitado.

En los casos en que por disposición de -autoridad competente se cambie el puerto de descarga de las mercancías, los consignatarios o dueños de las mercancías podrán efectuar los trámites para desaduanizar en dicho puerto.

Clases de Garantías

. 75.- Clases de Garantías.- Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán en la forma, plazos y cuantía que se determine en el reglamento de esta ley, en el siguiente contexto:

1.- Garantía General.- Se exigirá garantía general en los siguientes casos:

a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana;

b) Para el funcionamiento de depósitos aduaneros y bodegas de almacenamiento temporal o de cualquier otra actividad aduanera que se realice por contrato o concesión;

c) Para la importación temporal de maquinarias, equipos y vehículos de trabajo destinados a la ejecución de obras públicas y prestación de servicios; y,

d) Para las empresas que habitualmente realizan transporte de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.

2.- Garantías Específicas.- Se exigirá garantía específica en los siguientes casos:

a) Para asegurar el pago de los tributos al comercio exterior por cada despacho respecto de mercancías que se retiran de bodegas de almacenamiento temporal;

b) Para la importación y exportación temporal de mercancías;

c) Para asegurar el cumplimiento de formalidades aduaneras;

d) Para el despacho de las mercancías cuando exista controversia; y,

e) Para los medios de transporte internacional de personas y mercancías.

Las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro.

Competencia y Procedimiento

Art. 86.- Competencia y Procedimiento.- La Función Judicial es competente para conocer y juzgar el delito aduanero a través del Juez Fiscal de la jurisdicción donde se cometió la infracción, se aprehendieron las mercancías o se descubrió la infracción, en su caso. En segunda instancia es competente el Tribunal Distrital de lo Fiscal de su respectiva jurisdicción.

Para el juzgamiento de los delitos aduaneros, el Juez Fiscal sustanciará el proceso hasta dictar sentencia, observando el procedimiento establecido en el Código Tributado, en esta ley y su reglamento.

Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

Art. 106.- Del Directorio.- El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, estará conformado por los siguientes vocales:

a) El Director del Servicio de Rentas Internas (SRI) o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;

c) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado; y,

d) Un vocal designado por las Cámaras de la Producción o su suplente.

El Directorio de la Corporación elegirá de entre sus miembros al Vicepresidente quien remplazará al Presidente en su ausencia.

El Directorio nombrará un Secretario que deberá ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos políticos, que deberá ser doctor en jurisprudencia o abogado, no haber sido condenado en juicios por delitos de acción pública, no haber sido sancionado por alguna infracción o delito de carácter aduanero; y, no encontrarse en mora con las instituciones financieras públicas o que se encuentren, bajo el control del Estado.

El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana asistirá a las sesiones del Directorio con voz informativa, pero sin voto.

Art. 107.- Requisitos.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser ecuatoriano; estar en goce de los derechos políticos; tener título universitario a fin alas actividades de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE); no haber sido condenado en juicios por delitos de acción pública; no encontrarse en mora con alguna de las instituciones financieras públicas o bajo el control del Estado; no haber sido sancionado por alguna infracción o delito aduanero y tener experiencia en actividades de comercio exterior o aduaneras.

La calificación de idoneidad será realizada por una compelía de auditoría externa debidamente registrada en el país.
Estos requisitos serán aplicables a los delegados de los ministros de Estado y al representante de los sectores productivos.

Cruce de la Frontera Aduanera

Art. 30.- Cruce de la Frontera Aduanera.- El ingreso o salida de personas, mercancías o medios de transporte, al o del territorio nacional se efectuará únicamente por los lugares y en los días y horas habilitados por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero queda sujeto al control de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y se dirigirá por la vía habilitada a la bodega de almacenamiento temporal.

Faltas Reglamentarias

Art. 90.- Faltas Reglamentarias.- Son faltas reglamentarias las siguientes:

a) El error o la inexactitud de la declaración aduanera o en los documentos de acompañamiento que no provenga de acción u omisión dolosa;

b) La no prestación de facilidades para la sujeción al control aduanero;

c) La presentación tardía o incompleta de la declaración aduanera; y,

d) La inobservancia a los reglamentos o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no tipificadas como delitos o contravenciones.

Art. 91.- Sanciones por faltas reglamentarias.- Las faltas reglamentarias se sancionarán con una multa de 26 dólares 28 centavos de los Estados Unidos de América

De la Subgerencia Regional

Art. 112.- De la Subgerencia Regional.- Se establece la Subgerencia Regional con sede en la ciudad de Quito.

El Subgerente Regional será designado por el Directorio en base a los mismos requisitos establecidos para el Gerente General.

El Subgerente Regional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Planificar y supervisar, en coordinación con la Gerencia General, las actividades de las gerencias distritales, de acuerdo con su jurisdicción;

b) Autorizar el funcionamiento de los depósitos aduaneros, los almacenes libres y especiales y el régimen de ferias internacionales;

c) Autorizar la importación temporal de equipos, máquinas y vehículos de trabajo para la prestación de servicios en base de contratos celebrados por el sector público;

d) Conceder y declarar las exoneraciones en los casos de los literales d), e) y h) del artículo 27 de esta ley;

e) Aprobar y ejecutar garantías aduaneras en su jurisdicción; y,

f) Las demás que le delegue el Gerente General.

Sesiones

Art. 108.- Sesiones.- El Directorio sesionará ordinariamente en su sede una vez a} mes y, de manera extraordinaria, en cualquier lugar del país, cuando sea convocada por su Presidente; por petición de tres de sus miembros o a petición del Gerente General. El quórum se constituirá con tres de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tiene la facultad del voto dirimente. Las sesiones se convocarán con por lo menos, cuarenta y ocho horas de anticipación.

Pago indebido

Art. 78.- Pago Indebido.- El Gerente Distrital es competente para conocer y resolver la acción de pago indebido.

El reclamo administrativo correspondiente se lo resolverá conforme a las normas del artículo anterior, en lo no previsto se aplicará el Código Tributario.

El Gerente Distrital emitirá la nota de crédito cuando proceda.

Del Remate

Art. 96.- Del Remate.- El Gerente Distrital procederá al remate de las siguientes mercancías:

a) Las declaradas en decomiso definitivo;

b) Las declaradas en abandono; y,

c) Las declaradas en decomiso administrativo.

Las mercancías serán rematadas en pública subasta, de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento a esta ley y su producto se depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

El remate deberá ser notificado a las federaciones nacionales de las Cámaras de la Producción, por lo menos con treinta días de anticipación. En el reglamento se establecerá la obligatoriedad de la notificación pública de los remates de las mercancías de la Aduana.

Art. 97.- Plazo.- El remate se efectuará dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la declaratoria del decomiso definitivo o del abandono.

Art. 98.- Base.- La base del remate será igual al sesenta por ciento del avalúo comercial de las mercancías. En caso de no presentarse postores para el remate, se procederá a la venta directa, cuyo valor será por

Depósito Aduanero

Art. 60.- Depósito Aduanero.- Depósito aduanero es el régimen suspensivo del pago de impuestos por el cual las mercancías permanecen almacenadas por un plazo determinado en lugares autorizados y bajo control de la Administración Aduanera, en espera de su destino ulterior.

Los depósitos aduaneros son: comerciales, públicos o privados, e industriales.

En los depósitos comerciales, las mercancías, de propiedad del concesionario o de terceros, permanecen almacenadas, sin transformación alguna.

En los depósitos industriales, las mercancías de propiedad del concesionario, se almacenan para su transformación.

Podrán ser concesionarios de depósito aduanero, las personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el Ecuador.

Devolución condicionada de impuestos pagados

Art. 64.- Devolución Condicionada.- Devolución condicionada es el régimen por el cual se permite obtener la devolución total o parcial de los impuestos pagados por la importación de las mercancías que se exporten dentro de los plazos que señale el reglamento de esta ley, en los siguientes casos:

a) Las sometidas en el país a un proceso de transformación;

b) Las incorporadas a la mercancía; y,
c) Los envases o acondicionamientos.

El Agente de Aduana

Art. 120.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación Aduanera le faculte a gestionar de manera habitual y por cuente ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera.

El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Gerente Distrital.

El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que legalmente corresponda.

El otorgamiento y suspensión de la licencie de agente de aduana así como sus obligaciones se determinan en el reglamento de esta ley.

La Corporación dictará las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas.

El decomiso judicial

Art. 87.- Decomiso Judicial.- El Juez Fiscal declarará el decomiso definitivo y ordenará el remate o venta directa de las mercancías conforme a las normas de esta ley y su reglamento, cuando transcurridos quince días desde la fecha de citación del autocabeza del proceso no compareciere el sindicado o propietario de las mercancías aprehendidas o no fuere identificado.

En caso de llegarse a identificar a los sindicados, el juicio continuará para su juzgamiento y aplicación de las demás penas, sin perjuicio de dictarse el decomiso definitivo a que hubiere lugar.

El delito agravado

Art. 85.- Delito Agravado.- Si el autor, cómplice o encubridor del delito aduanero fuere un empleado o funcionario del servicio aduanero, será sancionado con la pena de prisión más alta prevista en el artículo anterior y con la destitución de su cargo.

Si el autor, cómplice o encubridor del delito aduanero fuere un comerciante matriculado, se le impondrá además de las sanciones establecidas en esta ley, la cancelación definitiva de su matrícula de comercio o su equivalente.

El Territorio Aduanero y sus zonas

Art. 2.- Territorio Aduanero.- Territorio aduanero es el territorio nacional en el cual se aplican las disposiciones de esta ley y comprende las zonas primaria y secundaria.

La frontera aduanera coincide con la frontera nacional, con las excepciones previstas en esta ley.

Art. 3.- Zonas Aduaneras.- Zona primaria es la parte del territorio aduanero en la que se habilitan recintos para la práctica de los procedimientos aduaneros; zona secundaria es la parte restante del territorio aduanero.

En la zona primaria, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana será la máxima autoridad aduanera y ejercerá el control a través de los órganos administrativos, operativos y de vigilancia señalados en esta ley.

El Gerente General podrá establecer en la zona secundaria, perímetros fronterizos de vigilancia especial.

Exportación temporal para perfecionamiento pasivo

Art. 63.- Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.- La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación.

Facultades de la Aduana

Art. 8.- Facultades de la Aduana.- Son facultades de la Aduana, las siguientes:

a) Aprehender las mercancías no declaradas o no manifestadas y los objetos abandonados en las proximidades de las fronteras;

b) Inspeccionar todo medio de transporte que se dirija al exterior o proceda de él;

c) Aprehender a las personas y medios de transporte que trafiquen con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ponerlos a órdenes de la autoridad competente;

d) Someter a inspección personal a quienes crucen la frontera, cuando exista la presunción de delito aduanero;

e) Aprehender objetos o publicaciones que atenten contra la seguridad del Estado, la salud o moral pública, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos;

f) Recibir declaraciones e informaciones y realizar las investigaciones necesarias para el descubrimiento, persecución y sanción de las infracciones aduaneras;

g) Proceder a la captura de los presuntos responsables en los casos de delito flagrante, conforme a lo que se dispone en el Código Tributario;

h) Ejercer la acción coactiva directamente o mediante delegación; e,

i) Las demás atribuciones que señalen la ley y su reglamento.

Faltantes de mercancia manifestadas

Art. 36.- Faltantes de Mercancías.- Las mercancías que aparecieren manifestadas como destinadas a un puerto para ser descargadas en él y no hayan sido entregadas al lugar habilitado para su recepción, sin la justificación determinada en el reglamento, se consideran como no presentadas y, el transportista quedará sujeto a las sanciones establecidas en esta ley.

Fecha de llegada

Art. 33.- Fecha de Llegada.- Por fecha de llegada de las mercancías se entiende la de su entrega en los recintos habilitados para almacenamiento temporal.

Ferias internacionales

Art. 68.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de impuestos, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento.

Funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera

Art. 122.- Funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera.- Al Servicio de Vigilancia Aduanera le corresponde, prevenir el delito aduanero, en las zonas primaria y secundada, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Ejercer en las zonas primaria y secundada, vigilancia sobre las personas, mercancías y medios de transporte;

b) Realizar las investigaciones técnicas conducentes a la comprobación de la existencia del delito aduanero;

c) Aprehender provisionalmente las mercancías abandonadas, rezagadas o que ingresen al país por lugares no habitados y entregarlas al Gerente Distrital que corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para que las ponga a disposición del Juez Fiscal competente;

d) Aprehender provisionalmente mercancías y objetos que puedan constituir pruebas materiales y entregarlas al Gerente Distrital que corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en los casos de delitos flagrantes para que las ponga a disposición del Juez Fiscal competente;

e) Capturar a los presuntos responsables y ponerlos de inmediato a disposición del Juez competente en los delitos flagrantes o cuando el Juez lo disponga;

f) Realizar allanamientos de domicilios particulares o empresariales, para aprehender provisionalmente mercancías y capturar presuntos responsables por delitos aduaneros, previa orden escrita del Juez competente;

g) Colaborar en el control del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y precursores, armas, municiones y explosivos, en las zonas primaria y secundada,

h) Evitar la salida no autorizada de obras consideradas patrimonio artístico, cultural y arqueológico; y, de mercancía de la flora y fauna silvestres en las zonas primada y secundada,

i) Coordinar con el Gerente General, Subgerente Regional y los gerentes distritales, la ejecución de las resoluciones del Directorio de la Corporación, en lo que le fuere aplicable; y,

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.


Funciones y atribuciones del directorio

Art. 109.- Del Directorio.- Son atribuciones del Directorio:

1. Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus reglamentos y demás normas pertinentes;

2. Ejecutar y coordinar la política aduanera;

3. Establecer, modificar o suprimir mediante resolución las tasas por servicios aduaneros, fijar sus tarifas y regular sus cobros;

4. Dictar las normas básicas sobre el valor en aduanas de las mercancías, de acuerdo a las normativas de la OMC;

5. Delimitar el área para la aplicación del Régimen de Tráfico Fronterizo, de conformidad con esta ley, su reglamento y los convenios internacionales;

6. Establecer en la zona secundada perímetros fronterizos de vigilancia especial, con sujeción a esta ley, su reglamento y los convenios internacionales;

7. Resolver sobre la aplicación de los aspectos técnicos o de procedimiento administrativo no previstos en esta ley o en sus reglamentos;

8. Resolver en caso de duda sobre las exenciones tributarias previstas en esta ley, y demás leyes especiales;

9. Fijar las bases sobre las que se podrá dar en concesión a particulares la prestación de los servicios aduaneros;

10. Aprobar los contratos de concesión, determinando las regalías correspondientes, relacionados con los servicios aduaneros;

11. Crear o suprimir las gerencias distritales a pedido del Gerente General;

12. Presentar ante los organismos competentes proyectos y reformas de leyes y reglamentos tendientes a mejorar el servicio aduanero;

13. Conocer y resolver los reclamos presentados por los agentes de aduane relacionados con la concesión y suspensión de sus licencias;

14. Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente de la Corporación quien durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de falta temporal o definitiva de éste;

15. Aprobar las dietas por sesión, de los miembros del Directorio;

16. Supervisar el funcionamiento de las gerencias, General y distritales;

17. Nombrar y remover al Gerente General de la Corporación, al Subgerente Regional; y, a los gerentes distritales a pedido del Gerente General.

El Gerente General será nombrado de una tema enviada por el Presidente de la República y deberá reunir los mismos requisitos de los vocales del Directorio;

18. Contratar una empresa de auditoría externa;

19. Aprobar el Reglamento Orgánico Funcional, el régimen de remuneraciones, el Reglamento del Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y demás regulaciones internas;

20. Aprobar los planes, programas de trabajo y el presupuesto de la Corporación;

21. Conocer y aprobar los informes semestrales del Presidente y Gerente General;

22. Conocer y aprobar los balances semestrales y anuales de la Corporación;

23. Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles, su enajenación, hipotecas y gravámenes de cualquier naturaleza;

24. Determinar la descentralización administrativa y financiera de las gerencias distritales;

25. Firmar convenios con otras entidades del sector público o privado para el equipamiento y desarrollo del servicio de vigilancia aduanera;

26. Sancionar al Gerente General o a los gerentes distritales por incumplimiento o faltas no dolosas en el ejercicio de su cargo; y,

27. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.

Importación temporal para perfecionamiento activo

Art. 59.- Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.- Importación temporal para perfeccionamiento activo es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero durante un plazo determinado para ser reexportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación.

Importación y exportación a cosumo


Art. 55.- Importaciones a Consumo.- La importación a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías extranjeras son nacionalizadas y puestas a libre disposición para su uso o consumo definitivo.
Art. 56.- Exportación a Consumo.- La exportación a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías, nacionales o nacionalizadas, salen del territorio aduanero, para su uso o consumo definitivo en el exterior.

Información

Art. 116.- Información Pública.- Toda información relativa al comercio exterior procesada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá ser adquirida libremente previo el pago del valor respectivo, exceptuándose de dicho pago a las instituciones del sector público y a las universidades y escuelas politécnicas reconocidas por la ley.

Art. 117.- Base de Datos.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Banco Central del Ecuador, las empresas verificadoras y demás entidades que participan en el comercio exterior ecuatoriano, están obligadas a entregar al SRI en forma permanente y continua, toda la información con el contenido y en los medios que señale el SRI, para que conforme y mantenga permanentemente actualizada la base de datos con la información de las actividades de importación y exportación que será administrada por el SRI. Las empresas verificadoras que no entreguen al SRI toda la información serán sancionadas con una multe de un millón de dólares de los Estados Unidos de América y la cancelación del permiso para operar en el país. Los funcionados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, del Banco Central del Ecuador y de las demás entidades públicas que no entreguen la información o que pongan obstáculos o interferencias para obtenerlas, serán sancionados con la destitución de sus cargos.

Para el cumplimiento de este disposición, el Servicio de Rentas Internas tendrá libre acceso y sin restricciones vía informática o física, a toda clase de información de que dispongan los regímenes aduaneros, tanto ordinarios como especiales.

El Servicio de Rentas Internas puede requerir, en cualquier momento, a importadores, exportadores, transportadores, entidades de derecho público o de derecho privado, la entrega de toda información que provenga de la actividad de importar o de exportar, que faciliten un eficaz control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las mismas. Los importadores, exportadores, transportadores y entidades de derecho público o privado, que no entreguen la información requerida por el SRI, serán sancionados por la CAE con multas de 1.000 a 5.000 dólares de los Estados Unidos de América por cada vez que se nieguen a entregar la información solicitada.

La información a que hace referencia este artículo debe ser considerada pública y cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a requerirla.


La adjudicación gratuita

Art. 101.- De la Adjudicación Gratuita.- Procede la adjudicación gratuita de las mercancías por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, a instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro, personas jurídicas debidamente reconocidas por el Estado, cuando éstas no han sido rematadas, ni adjudicadas en venta directa, o cuando efectuadas dos subastas no se presenten ofertas, para lo cual las mercancías serán puestas a disposición del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Las mercancías que atenten contra la salud o la moral pública serán obligatoriamente destruidas; exceptúanse el caso de los vehículos que serán rematados siguiendo el procedimiento señalado en esta ley y su reglamento; y, en el caso de alimentos y ropa usada, previa su esterilización, serán donados al I7NNFA, institución que no podrá comercializarlas.


La Audioria en la CAE

Art. 115.- De la Auditoría.- La Corporación tendrá un Auditor Interno, quien presentará mensualmente al Directorio y cuantas veces le solicite éste, informes relativos a su función.

El Directorio contratará una empresa auditora externa, previo concurso de conformidad a la Ley de Contratación Pública, la que presentará su informe al Directorio, en los términos y bajo las condiciones que éste señale.

La Base Imponible

Art. 14.- Base Imponible.- La base imponible de os impuestos arancelarios, en las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el valor FOB de las mercancías, determinados según las normas del valor en aduana.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante resolución dictará las normas correspondientes sobre el valor en aduana de las mercancías, en base al Convenio de Adhesión del Ecuador a la Organización Mundial de Comercio.

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera, serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 15.- Impuestos Aplicables.- Los impuestos al comercio exterior aplicables para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son los vigentes a la fecha de la presentación de la declaración a consumo.

Con sujeción a los convenios internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas.

La carga y descarga de mercancía

Art. 32.- Carga y Descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente declarada en el manifiesto de carga y contar con la constancia de inspección otorgada por una empresa verificadora cuando sea exigible.

Declarada la libre práctica del medio de transpone, el Gerente Distrital autorizará la descarga de las mercancías importadas en la zona primaria, en los días y horas hábiles o habilitados.

El Gerente Distrital podrá autorizar la descarga fuera de los lugares habilitados para el efecto, cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías lo amerite.

Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Administración Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de transporte.


La Carrera aduanera

Art. 119.- Carrera Aduanera.- Para garantizar la estabilidad, profesionalización y ascenso del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras cumplan con honestidad y capacidad sus funciones, establécese la carrera aduanera, que se regirá por el reglamento respectivo que dictará el Directorio de la Corporación.


La Corporación Aduanera Ecuatoriana

Art. 104.- De la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, patrimonio del Estado, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Es un organismo al que se le atribuye en virtud de esta ley, las competencias técnico-administrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, resolución y sanción en materia aduanera, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Las disposiciones transitorias

PRIMERA.- Para la prescripción iniciada de conformidad con la ley anterior, se aplicará la norma de la ley más favorable al sujeto pasivo y al encausado, en su caso.

SEGUNDA.- Los juicios aduaneros iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, se tramitarán de conformidad con la ley anterior hasta su resolución.

TERCERA.- Los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas de acuerdo con leyes, reglamentos, concesiones, autorizaciones ministeriales o contratos legalmente celebrados con anterioridad a esta ley en materia de importaciones o exportaciones, subsistirán por el tiempo que se hubiere concedido el derecho.

CUARTA.- Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que, disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa de la CAF., hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduaneras con el perfil requerido para cada puesto.

QUINTA.- Para combatir la corrupción y el contrabando, la CAE adquirirá en forma urgente un sistema avanzado de control con rayos X u otros sistemas sujetos a estándares internacionales para el control de mercaderías y productos que ingresen al país o que se exporten, en todos los recintos aduaneros.

ARTÍCULO FINAL.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y las reformas que constan en esta codificación están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. En adelante cítese la nueva numeración.


Los documentos de acompañamiento a la declaración

Art. 44.- Documentos de Acompañamiento.- A la declaración aduanera se acompañarán los siguientes documentos;

a) Original o copia negociable del conocimiento de embarque, gula aérea o carta de porte;

b) Factura comercial y póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley General de Seguros y el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, que servirán de base para la declaración aduanera;

c) Certificado de inspección en origen o procedencia cuando sea del caso;

d) Certificado de origen cuando proceda;

e) Visto Bueno del Banco Central del Ecuador o de sus corresponsales, previo al embarque de las mercancías en las importaciones a consumo; y,

f) Los demás exigibles por regulaciones expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Medios de pago

Art. 18.- Medios de Pago.- Son medios de pago de las obligaciones tributarias aduaneras: el dinero en efectivo; las notas de crédito por obligaciones fiscales; y. los cheques certificados.

Art. 19.- Plazos para el Pago.- Los impuestos aduaneros se pagarán en los siguientes plazos:

a) En el caso de la autoliquidación, dentro de los dos días hábiles de aceptada la declaración o de realizado el aforo físico en los casos en los que éste proceda, y,

b) En los demás casos, dentro de los ocho días hábiles de la notificación del título de crédito u orden de cobro.

El pago de las tasas aduaneras se realizará dentro de los dos días hábiles siguientes a la prestación efectiva del servicio.

El pago de las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos no genera intereses. En materia aduanera no se concederá facilidades de pago.


Art. 20.- Recaudación.- Las obligaciones tributarias aduaneras serán recaudadas por las instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Mercancias importadas exentas del pago de tributos


Art. 27.- Exenciones.- Están exentas del pago de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicio aduanero, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías:

a) Efectos personales de viajeros;

b) Menajes de casa y equipos de trabajo;

c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del sector público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

d) Las que importe el Estado y las instituciones y organismos que constan en el Catastro de Entidades del Sector Público y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA);

e) Donaciones provenientes del exterior, a favor de las instituciones del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscritos contratos de cooperación con instituciones del Estado.

No habrá exención de impuestos en las donaciones de vehículos, excepto cuando se trate de aquellos necesarios para usos especiales, tales como ambulancias, vehículos clínicos o radiológicos, coches biblioteca, carros de bomberos, etc., y siempre que su función sea compatible con la actividad de la institución beneficiaria;
f) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

g) Muestras sin valor comercial;

h) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional; e,

i) Los vehículos ortopédicos, aparatos médicos, ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis que utilizan las personas con discapacidades para su uso o las personas jurídicas encargadas de su protección.

No se reconocen más exoneraciones que las previstas en este artículo, por lo tanto las exclusiones o dispensas previstas en otras leyes, generales o especiales, no se aplicarán en la liquidación de los tributos al comercio exterior.

Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades, durante el periodo de exploración y en los primeros diez años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentemente gozarán de la exención del cien por ciento de los impuestos arancelarios.

Naturaleza del Servicio de Vigilancia Aduanera

Art. 121.- Naturaleza del Servicio de Vigilancia Aduanera.- El Servicio de Vigilancia Aduanera es un órgano especializado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyo personal está sometido a las normas de esta ley y su reglamento, al Reglamento Orgánico Funcional y de Administración de Personal.

El Servicio de Vigilancia Aduanera contará con:

a) Un Director;

b) Inspectores;

c) Aspirantes a inspectores; y,

d) Personal de Vigilancia.

El grado y la situación en el Servicio de Vigilancia Aduanera se determinan así:

1) De los inspectores y de los aspirantes a inspectores, por resolución del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y,

2) Del Personal de Vigilancia, por el Director del Servicio de Vigilancia Aduanera, de conformidad con el reglamento pertinente.

El Director del Servicio de Vigilancia Aduanera será nombrado por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de entre los tres inspectores más antiguos del servicio. En caso de que la designación recaiga en un inspector de menor antigüedad, él o los restantes serán dados de baja.

El personal del Servicio de Vigilancia Aduanera será promovido de conformidad con el reglamento y realizará periódicamente cursos de actualización de conocimientos, capacitación y de especialización de conformidad con las normas que expidiere la Corporación Aduanera Ecuatoriana.


Obligación Tributaria Aduanera

Art. 10.- Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera es el vinculo jurídico personal entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestación de los tributos respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimiento de los demás deberes formales.

Art. 11.- Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera.-Son sujetos de la obligación tributaria: el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.

En las importaciones, contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente es el consignante.

Art. 12.- Hecho Generador de la Obligación Tributaria Aduanera.- El hecho generador de la obligación tributaria aduanera, es el ingreso o salida de los bienes; para el pago de impuestos al comercio exterior, es la presentación de la declaración; en las tasas, es la prestación de servicios aduaneros.

Art. 13.- Nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera, en el caso de los impuestos, nace al momento de la aceptación de la declaración por la Administración Aduanera, en el de las tasas, nace por la utilización del respectivo servicio aduanero.

Organos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

Art. 105.- Órganos de la Corporación.- Son órganos de la Corporación:

a) El Directorio;

b) La Presidencia;

c) La Gerencia General;

d) La Subgerencia Regional; y,

e) Las gerencias distritales.

Pago de tributos

Art. 73.- Pago de Tributos.- En la nacionalización, el pago de los tributos al comercio exterior se efectuará aplicando las tarifas y el tipo de cambio vigentes a la fecha de presentación de la declaración a consumo.

En la reexportación de las mercancías importadas temporalmente para la construcción de obras o prestación de servicios, se causará la parte proporcional de los impuestos aduaneros calculados sobre el valor depreciado del bien, aplicando las normas establecidas respecto al impuesto a la renta, con la tarifa y el tipo de cambio vigentes a la fecha de presentación de la declaración para la reexportación.

Para el caso de nacionalización de las mercancías importadas bajo este régimen, se considerará el valor original del bien y se aplicará la tarifa y tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la declaración a consumo.

Para denunciar ilíctos aduaneros

Art. 93.- Acción Popular.- Concédese acción popular para denunciar ante el Juez Fiscal competente los ilícitos aduaneros, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y en esta ley. El Estado garantiza protección y reserva al denunciante, quien percibirá el quince por ciento del producto del remate o venta directa o de la mayor recaudación que se obtenga por efecto de la denuncia, deducidos los tributos correspondientes y las costas procesales.

Plazos para realizar el aforo fisíco de la mercancía

Art. 47.- Plazo para el Aforo Físico.- En los casos señalados en el artículo anterior, el aforo físico se realizará en forma inmediata, será público y con la presencia del declarante o su Agente de Aduana.

Si como resultado del aforo físico se determinan faltantes o averías, el Gerente Distrital dispondrá la cancelación de los tributos en consideración a la mercancía determinada, existente o en buenas condiciones.

Si del aforo físico se estableciere presunciones de responsabilidad por infracciones aduaneras, se observará el procedimiento establecido en esta ley para su juzgamiento y sanción.


Prescripción de la acción penal

Art. 94.- Prescripción de la Acción Penal.- Las acciones penales por delitos aduaneros prescriben en el plazo de quince años. Las contravenciones y faltas reglamentarias prescriben en dos ellos, contados desde la fecha en que la infracción fue cometida o desde la realización del último acto idóneo en caso de delito. Los plazos correrán, hubiere o no, el respectivo enjuiciamiento penal o proceso administrativo en su caso.

Art. 95.- Prescripción de las Sanciones.- La pena de prisión prescribe en el doble del tiempo que la prescripción de la acción penal, contado desde la ejecutoría de la sentencia si no hubiese sido aprehendido el infractor.

La sanción pecuniaria por delito, contravención o falta reglamentaria es imprescriptible. La recaudación de las sanciones pecuniarias ingresarán a los recursos de la Corporación.

Que es el aforo de la mercancía

Art. 46.- Aforo.- Aforo es el acto administrativo de determinación tributada, mediante el cual el distrito aduanero procede a la revisión documental o al reconocimiento físico de la mercancía, para establecer su naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria.

Los aforos se realizarán por parte de la Administración Aduanera o por las empresas contratadas o concesionadas y se efectuará en destino, conforme a las disposiciones que dicte para el efecto la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Las empresas contratadas o concesionadas serán responsables solidarias con el importador en los términos previstos en los contratos de concesión que estuvieren vigentes.

El aforo físico en destino es obligatorio en los siguientes casos:
a) Cuando la mercancía venga con certificado de inspección en origen y se active el mecanismo de selección aleatoria;

b) Cuando el declarante no acepte las observaciones formuladas por la aduana a su declaración;

c) Cuando el Gerente Distrital conociere o presumiere del cometimiento de un ilícito aduanero;

d) En los casos en que la verificación en origen no sea exigible;

e) Cuando lo solicite el declarante; y,

f) En los demás que establezca el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Procede el aforo documental cuando la importación venga con certificado de inspección en origen y no se active el mecanismo selectivo aleatorio.
Toda importación, cuyo valor sea superior a 4.000 dólares de los Estados Unidos de América, deberá contar con el correspondiente certificado de verificación en origen, excepto las importaciones destinadas al sector diplomático y consular, las mercaderías declaradas en tránsito aduanero con destino al exterior, el equipaje acompañado de viajero las amparadas en los artículos 69 y 70 de esta ley y los productos de pesca en alta mar.

Toda mercadería proveniente de zonas francas, puertos libres, puertos de transferencia y, en general de los denominados paraísos fiscales, ingresados vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, será obligatoriamente sometida a aforo físico en destino.

Los certificados de inspección en origen emitidos por las compañías verificadoras tienen la categoría de instrumento público.

Que es la Aduana

Art. 4.- Aduanas.- La Aduana es un servicio público que tiene a su cargo principalmente la vigilancia y control de la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República; la determinación y la recaudación de las obligaciones tributarias causadas por tales hechos; la resolución de los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados; y, la prevención, persecución y sanción de las infracciones aduaneras.

Los servicios aduaneros comprenden el almacenamiento, verificación, valoración, aforo, liquidación, recaudación tributaria y el control y vigilancia de las mercaderías ingresadas al amparo de los regímenes aduaneros especiales.

Los servicios aduaneros podrán ser prestados por el sector privado, a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.


Recepción del medio de transporte

Art. 31.- Recepción del Medio de Transporte.- Todo medio o unidad de transporte será recibido en la zona primaria por el distrito de ingreso, al que presentarán los siguientes documentos exigibles: manifiesto de carga internacional o carta de porte, lista de pasajeros y tripulantes, lista de suministros y rancho; y, guía de valija postal, en su caso.

Cumplida la recepción legal del medio de transporte, el Gerente Distrital o su delegado declarará la libre práctica, para la carga, descarga y demás operaciones aduaneras.

Reclamos sobre actos administrativos aduaneros

Art. 76.- Materia de los reclamos sobre cualquier acto administrativo aduanero.- Los reclamos sobre cualquier acto administrativo aduanero u otro que ocasione perjuicio directo a una persona natural o jurídica, se presentarán por el afectado, ante el Gerente del que emanó el acto administrativo, dentro del término de veinte días de realizado o notificado el acto. La reclamación reunirá los requisitos previstos en el Código Tributario.

Cuando las reclamaciones o controversias que se originen entre los importadores y las verificadoras o de éstas con el Gerente Distrital, versen sobre clasificación arancelaria, valoración, origen de las mercancías o reliquidación de tributos, podrá acudirse al arbitraje de derecho como mecanismo de solución de conflictos con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación.


Reembarque al exterior de la mercancía

Art. 42.- Reembarque al Exterior.- El consignatario o el destinatario podrá solicitar el reembarque de las mercancías manifestadas, mientras no hayan sido declaradas al régimen de consumo, en abandono expreso o tácito, o no se haya configurado, respecto de ellas, presunción fundada de delito aduanero.

El reembarque será autorizado por el Gerente Distrital de ingreso o de destino final de las mercancías y, será obligatorio en el caso de las de prohibida importación y, cuando no presente el certificado de inspección en origen y procedencia cuando sea exigible.

El reembarque se realizará desde el distrito de ingreso o de destino final, bajo el control del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Regimen de maquila

Art. 67.- Régimen de Maquila.- La maquila es el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite el ingreso de mercancías por un plazo determinado, para luego de un proceso de transformación ser reexportadas.

El ingreso de las mercancías y la reexportación de los productos terminados, así como el tratamiento de los desperdicios es competencia del Gerente Distrital.


Reposición con franquicia arancelaría

Art. 65.- Reposición con Franquicia Arancelaria.-Reposición con franquicia arancelaria es el régimen compensatorio por el cual se permite importar mercancías idénticas o equivalentes, sin el pago de impuestos, en reposición de las importadas a consumo, que retornan al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de transformación en el país, o se utilizaron para producir, acondicionar o envasar mercancías que se exportaron.

Resolución del reclamo

Art. 77.- Resolución.- El Gerente ante el cual se presentó el reclamo, resolverá las reclamaciones en el término de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la presentación de la petición, término al que se añadirá el que se haya concedido para la presentación de pruebas, el mismo que no excederá de diez días.

La resolución pone fin a la fase administrativa, sin perjuicio del recurso de revisión, así como de la acción contenciosa a que hubiere lugar.

La falta de resolución dentro del plazo previsto en el inciso primero de este artículo causará la aceptación tácita del reclamo.

La aceptación tácita del reclamo excluye el deber del Gerente Distrital de dictar resolución expresa. La aceptación tácita tendrá el carácter de acto firme que ha causado estado.

El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, impondrá una multa equivalente a diez salados mínimos vitales generales, a los funcionarios responsables de la aceptación tácita, sin perjuicio de la responsabilidad personal y pecuniaria a que hubiere lugar.

Responsabiliades de los miembros del Directorio

Art. 114.- Responsabilidades.- Los miembros del Directorio serán civil y penalmente responsables por sus actos y resoluciones.

El Gerente General, Subgerente Regional, gerentes distritales y más funcionarios de la Corporación, en tanto ejerzan cualquiera de las facultades tributarias previstas en la ley, actuarán con las responsabilidades que corresponden a los jueces y para el efecto, les será aplicables las previsiones contenidas en el artículo 277 del Código Penal; y, las del Código Tributario.

Para el establecimiento de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones y de los daños y perjuicios que causen al Estado, a los contribuyentes, responsables o terceros, los miembros del Directorio tendrán fuero de Corte Superior. A los demás funcionarios no se les reconoce fuero.

Responsabilidades en el bodegaje de la mercancía

Art. 40.- Responsabilidades.- Los propietarios o concesionarios de bodegas destinadas al almacenamiento temporal de mercancías y depósitos aduaneros indemnizarán al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de ellos. Los propietarios o concesionarios serán responsables ante el fisco por el pago de los tributos correspondientes, excepto cuando concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor aceptadas por la Administración Aduanera.

La indemnización comprenderá el valor CIF o FOB de la mercancía, según se trate de importación o exportación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

El dueño, consignatario o el consignante indemnizará por los daños y perjuicios causados en las bodegas, ya por la naturaleza o peligro de sus mercancías, por no haber manifestado estas condiciones en los documentos de embarque, o no haber expresamente informado de ellas a quienes tienen su custodia.

Retorno o devolución de mercancias exportadas

Art. 28.- Retorno o Devolución de Mercancías.- El retorno al país de mercancías exportadas a consumo o la devolución al exterior de aquellas importadas a consumo, están libres del pago de tributos conforme a las condiciones establecidas en el reglamento

Sanciones para el delito aduanero

Art. 84.- Sanciones para el Delito.- Sin perjuicio del cobro de los tributos, son sanciones acumulativas aplicables al delito, cualquiera que sea el valor de la mercancía o la cuantía de los tributos que se evadieron o se pretendieron evadir que supere el diez por ciento, las siguientes:

a) Prisión de dos a cinco años;

b) Decomiso de las mercancías materia del delito y de los objetos utilizados para su cometimiento, inclusive los medios de transporte, siempre que sean de propiedad del autor o cómplice de la infracción.

En caso de que el medio de transporte no sea de propiedad del autor o cómplice de la infracción, previamente a la devolución del mismo se impondrá a su propietario una multa equivalente al 20% del valor CIF de la mercancía;

c) Multa equivalente al 300% del valor CIF de la mercancía objeto del delito; y,

d) Si el autor, cómplice o encubridor fuere un agente de aduana, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, se le cancelará definitivamente la licencia.

Servicio de Vigilancia Aduanera

Art. 123.- Prohibición.- Los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera no podrán, por concepto alguno, retener mercancías que hayan salido de la zona primaria, cumpliendo con todos los requisitos legales y demás formalidades aduaneras.

Art. 124.- De la Organización del Servicio de Vigilancia Aduanera.- El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana establecerá el número de miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera de acuerdo a las necesidades y expedirá los reglamentos Orgánico y de Administración de Personal


Su Naturaleza jurídica y política

Art. 102.- Naturaleza Jurídica.- El Servicio de Aduanas es un servicio público que presta el Estado, directamente a través de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, o por concesión al sector privado, con sujeción a las normas de esta ley, sus reglamentos, manuales de operación y procedimientos, y demás normas aplicables.

Art. 103.- Política Aduanera.- A la Corporación Aduanera Ecuatoriana le corresponde ejecutar la política aduanera y expedir las normas para su aplicación, a través de la Gerencia General y de las gerencias distritales.


Tráfico fronterizo

Art. 70.- Tráfico Fronterizo.- El tráfico fronterizo es el régimen que, de acuerdo a los compromisos internacionales, permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de impuestos aduaneros. La Corporación Aduanera Ecuatoriana, de acuerdo a los compromisos internacionales, delimitará el área del territorio nacional en el que se aplicará este régimen.

Tráfico postal internacional y correos rápidos

Art. 69.- Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales, cuyo valor CIF o FOB, en su caso, no exceda del límite que se establece en el reglamento de esta ley, transportados por cualquier clase de correo, incluidos los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales.

Transbordo de mercancía

Art. 37.- Transbordo.- Realizada la recepción del medio de transporte, a solicitud del transportista, el Gerente Distrital autorizará, bajo su vigilancia y dentro de la zona primada a que se realice el transbordo total o parcial de las mercancías manifestadas, de un medio de transporte a otro, para continuar hacia su destino en el exterior, sin que se requiera el reconocimiento de las mercancías.
Art. 38.- Transporte Multimodal.- Se entiende por transporte multimodal la movilización de mercancías por dos o más medios de transporte diferentes, fuera del territorio aduanero.

Para el despacho de las mercancías provenientes del exterior que hubieren utilizado este sistema de transporte, el distrito aceptará los sucesivos conocimientos de embarque, gulas aéreas o carta de pone, según el caso.

Transferencia de dominio

Art. 29.- Transferencia de Dominio.- Las mercancías importadas con exención total o parcial de tributos podrán ser objeto de transferencia de dominio previa autorización del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en los siguientes casos:

a) Libre del pago de tributos luego de transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que se otorgó el beneficio;

b) Antes de transcurridos cinco años, previo el pago de las alícuotas mensuales, tomando en cuenta la parte proporcional que falte para completar dicho plazo; y,

c) Libre del pago de tributos, cuando la transferencia de dominio se efectúe en favor de organismos, entidades o personas que gocen del mismo beneficio.

En los casos de transferencia de dominio de mercancías exoneradas al amparo de leyes especiales, se sujetarán al plazo y condiciones establecidas en las mismas.

Transito aduanero

Art. 57.- Tránsito Aduanero.- Tránsito aduanero es un régimen por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, de una oficina distrital a otra del país o con destino al exterior.


Tributos al Comercio Exterior

Art. 9.- Tributos al Comercio Exterior.- Los tributos al comercio exterior son:

a) Los derechos arancelarios establecidos en los respectivos aranceles;

b) Los impuestos establecidos en leyes especiales; y,

c) Las tasas por servicios aduaneros.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante resolución creará o suprimirá las tasas por servicios aduaneros, fijará sus tarifas y regulará su cobro.

Verificación y ratificación del pago de los tributos

Art. 53.- Verificación y Rectificación.- Dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Si se comprueba que la liquidación adoleció de errores en favor o en contra de los sujetos de la obligación tributaria, se procederá a la reliquidación respectiva sin perjuicio de las demás acciones que legalmente correspondan, siempre y cuando no exista presunción de delito.

Si la reliquidación estableciere una diferencia en favor o en contra del sujeto pasivo, se emitirá inmediatamente la respectiva nota o titulo de crédito.

Zona de libre comercio

Art. 71.- Zona de Libre Comercio.- Zona de libre comercio es el régimen que permite el intercambio de mercancías, libre del pago de impuestos aduaneros, entre países integrantes de una zona de territorio delimitado y de mercancías originarias de los mismos, sujeto a las formalidades aduaneras previstas en los respectivos convenios internacionales.

Zona Franca

Art. 66.- Zona Franca.- Zona franca es el régimen liberatorio que por el principio de extraterritorialidad, permite el ingreso de mercancías, libre de pago de impuestos, a espacios autorizados y delimitados del territorio nacional. Las mercancías ingresadas a zona franca no están sujetas al control de la Administración Aduanera.

Las zonas francas son comerciales e industriales:

a) Comerciales son aquellas en las cuales las mercancías admitidas permanecen sin transformación alguna, en espera de su destino ulterior; y,

b) Industriales son aquellas en que las mercancías se admiten para someterlas a operaciones autorizadas de transformación y perfeccionamiento, en espera de su destino ulterior.

Este régimen se regulará por las normas especiales contenidas en la Ley de Zonas Francas.

Del pago indebido

Art. 78.- Pago Indebido.- El Gerente Distrital es competente para conocer y resolver la acción de pago indebido.

El reclamo administrativo correspondiente se lo resolverá conforme a las normas del artículo anterior, en lo no previsto se aplicará el Código Tributario.

El Gerente Distrital emitirá la nota de crédito cuando proceda.

Pago de tributos

Art. 73.- Pago de Tributos.- En la nacionalización, el pago de los tributos al comercio exterior se efectuará aplicando las tarifas y el tipo de cambio vigentes a la fecha de presentación de la declaración a consumo.

En la reexportación de las mercancías importadas temporalmente para la construcción de obras o prestación de servicios, se causará la parte proporcional de los impuestos aduaneros calculados sobre el valor depreciado del bien, aplicando las normas establecidas respecto al impuesto a la renta, con la tarifa y el tipo de cambio vigentes a la fecha de presentación de la declaración para la reexportación.

Para el caso de nacionalización de las mercancías importadas bajo este régimen, se considerará el valor original del bien y se aplicará la tarifa y tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la declaración a consumo.